Texto oficial
Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas.
Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la
resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin
que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las
cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se
encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse
de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Si
se tratare de especies, el administrador del tribunal,
previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en
pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces
al año. El producto de los remates, así como los
dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán
a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si
se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la
suspensión condicional del procedimiento, el plazo
señalado en el inciso primero será de un año. Las
especies que se encontraren bajo la custodia o a
disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo
menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de
las resoluciones o decisiones a que se refieren los
artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código,
serán remitidas a la Dirección General del Crédito
Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo anterior. Lo dispuesto
en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose
de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal
solicitará al juez que le autorice proceder a su
destrucción.