Texto oficial
Artículo 481.- Duración y control de las medidas de
seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado
mental sólo podrán durar mientras subsistieren las
condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún
caso podrán extenderse más allá de la sanción
restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido
imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena
mínima probable, el que será señalado por el tribunal en
su fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos
efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de
libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos
por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en
contra del sujeto enajenado mental, formalizado la
investigación o acusado, según correspondiere.
La persona o institución que tuviere a su cargo al
enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la
evolución de su condición al ministerio público y a su
curador o a sus familiares, en el orden de prelación
mencionado en el artículo 108.
El ministerio público, el curador o familiar
respectivo podrá solicitar al juez de garantía la
suspensión de la medida o la modificación de las
condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.
Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público
deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos
psiquiátricos o instituciones donde se encontraren
internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento
enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad
que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al
juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas
que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso
o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de
seguridad.
El juez de garantía, con el solo mérito de los
antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de
inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a
una audiencia al ministerio público y al representante
legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar
cualquier informe que estimare necesario, para decidir la
continuación o cesación de la medida, o la modificación
de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el
cual se llevare a efecto.