Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto 1383

Reglamento orgánico del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17670 / 7156219.

Texto oficial

Artículo 3°.- El Presidente del Consejo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá los deberes y atribuciones inherentes a su cargo y específicamente los siguientes: a) Representar judicialmente al Fisco, conforme al N° 1 del artículo 9° de la Ley Orgánica del Servicio; b) Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades, a los Servicios de la administración descentralizada del Estado y a las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos contemplados en el N° 2 del artículo 9° de la misma ley; c) Hacer cumplir las directivas superiores que acuerde el Consejo del Servicio de la defensa de los asuntos judiciales, conforme al N° 3 del artículo 9° de la misma ley; d) Dictar las órdenes e instrucciones que estime necesarias, conforme al N° 4 del artículo 9° de la misma ley; e) Proponer el nombramiento del personal, conforme al N° 5 del artículo 9° de la misma ley; f) Encomendar el patrimonio, atención y cuidado de los procesos y asuntos a cargo del Consejo y/o la práctica de actos procesales que sean necesarios en los mismos, conforme al N° 6 del artículo 9° de la misma ley, sin perjuicio de ejercer la facultad de delegar parte de estas atribuciones en los Procuradores Fiscales, conforme al inciso final de la norma legal citada; g) Conferir la calidad de receptores judiciales, conforme al N° 7 del artículo 9° de la misma ley; h) Firmar conjuntamente con el Oficial de Presupuesto todos los giros, conforme con el N° 8 del artículo 9° de la misma ley, sin perjuicio de la facultad de delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo crea conveniente en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, en lo que a dicho Departamento concierne; i) Delegar en los Consejeros, en el Secretario del Consejo o en los Procuradores Fiscales, sus facultades administrativas, conforme a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 9° de la misma ley; j) Calificar si alguna entidad descentralizada del Estado, o privada en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, está en condiciones de asumir convenientemente la defensa de un juicio en que tenga interés, conforme y para los efectos del N° 3 del artículo 1° de la misma ley; k) Presidir las sesiones del Consejo del Servicio y dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones, conforme al artículo 8° de la misma ley; l) Autorizar la delegación de funciones a que se refiere el artículo 20° de la misma ley; ll) Ejercer en el desempeño de su cargo las funciones propias de Procurador del Número, de acuerdo con el artículo 23° de la misma ley; m) Formar parte del Tribunal Especial de Apelaciones establecido en el decreto supremo 20, de 1964, del Ministerio de Minería; n) Formar parte de la Junta Arbitral de segunda instancia, contemplada en el artículo 17° del decreto ley sobre Propiedad Industrial, y ñ) Las que se confieren o se le otorguen en el futuro, sea en la Ley Orgánica del Servicio o en otros cuerpos legales.