Texto oficial
Artículo 8°.- En cada ciudad asiento de Corte de
Apelaciones con excepción de la de Santiago, y en la de
Arica habrá una Procuraduría Fiscal que dependerá
directamente del Presidente y del Consejo del Servicio, sin
perjuicio de las atribuciones que el artículo 6° del
presente Reglamento le otorga al Director del Departamento
de Defensa Estatal y a las que ejerza el Subdepartamento de
Inspección en conformidad a las letras d) y e) del
artículo 13° del mismo.
Cada Procuraduría Fiscal cumplirá, en términos
generales, dentro de su respectivo territorio
jurisdiccional, las funciones que la Ley Orgánica del
Servicio le asigna respecto de la defensa judicial de los
intereses del Estado, salvo las contenidas en la letra B del
N° 4 del Título II de la referida ley.
La Procuraduría Fiscal deberá mantener permanentemente
informados al Presidente y al Consejo del Servicio de sus
actuaciones, solicitando con anterioridad a éstas, cuando
la Ley Orgánica lo exija y el tiempo lo permita, la
autorización correspondiente. En caso de que la obtención
previa de la señalada autorización signifique la
imposibilidad de actuar con la debida oportunidad y de ello
se pudiera desprender un perjuicio para los intereses que
han de defenderse, la Procuraduría Fiscal, a través de su
respectivo Jefe, deberá proceder, adoptando todas las
medidas que estime adecuadas e informando de inmediato a los
órganos directivos superiores del Consejo.