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Artículo 8 del Decreto 1383

Reglamento orgánico del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17670 / 7156227.

Texto oficial

Artículo 8°.- En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones con excepción de la de Santiago, y en la de Arica habrá una Procuraduría Fiscal que dependerá directamente del Presidente y del Consejo del Servicio, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 6° del presente Reglamento le otorga al Director del Departamento de Defensa Estatal y a las que ejerza el Subdepartamento de Inspección en conformidad a las letras d) y e) del artículo 13° del mismo. Cada Procuraduría Fiscal cumplirá, en términos generales, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, las funciones que la Ley Orgánica del Servicio le asigna respecto de la defensa judicial de los intereses del Estado, salvo las contenidas en la letra B del N° 4 del Título II de la referida ley. La Procuraduría Fiscal deberá mantener permanentemente informados al Presidente y al Consejo del Servicio de sus actuaciones, solicitando con anterioridad a éstas, cuando la Ley Orgánica lo exija y el tiempo lo permita, la autorización correspondiente. En caso de que la obtención previa de la señalada autorización signifique la imposibilidad de actuar con la debida oportunidad y de ello se pudiera desprender un perjuicio para los intereses que han de defenderse, la Procuraduría Fiscal, a través de su respectivo Jefe, deberá proceder, adoptando todas las medidas que estime adecuadas e informando de inmediato a los órganos directivos superiores del Consejo.