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Artículo 9 del Decreto Ley 2329

Concede bonificacion especial a los trabajadores y pensionados de los sectores publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 177621 / 6307908.

Texto oficial

Artículo 9º.- Los beneficios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios. El monto básico de la bonificación será de cargo de las instituciones de previsión y, sus incrementos, de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares. Tanto el monto básico como los incrementos de la bonificación serán pagados directamente por las instituciones de previsión dentro del mes de Septiembre de 1978, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago. Las instituciones de previsión compensarán las sumas pagadas por concepto de incrementos, descontándolas de los aportes que deben efectuar al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, en conformidad al decreto ley Nº 307, de 1974. Si tales aportes fueren insuficientes para compensar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de incrementos, la Superintendencia de Seguridad Social podrá poner a disposición de las referidas instituciones las cantidades necesarias para cubrir las diferencias, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4º de este decreto ley.