Texto oficial
Artículo 20.- Las rectificaciones de errores u omisiones en las anotaciones, por defecto de los datos remitidos, podrán ser subsanados por orden del Juez que dispuso la inscripción de la sentencia.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos, todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción, o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.