Texto oficial
Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
''Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.''.