Texto oficial
Artículo 9º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Organo Contralor.