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Artículo 9 de la Ley 19.699

Otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios publicos estudiantes de carreras tecnicas de nivel superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 177728 / 8493917.

Texto oficial

Artículo 9º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Organo Contralor.