Texto oficial
Artículo 1º.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título.
Igualmente, declárase bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los funcionarios que se encontraren en las situaciones previstas por el artículo 1º de esta ley.
Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de aquellos funcionarios que a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los requisitos para tener la calidad de beneficiarios de acuerdo con el artículo 1º de esta ley.