Texto oficial
Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley.