Texto oficial
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto por el
inciso 2º del artículo segundo transitorio del decreto ley
Nº 1.349, de 1976, el personal de la Comisión Chilena del
Cobre, en servicio a la fecha de vigencia del presente
decreto, podrá optar entre el régimen de previsión a que
se encontrare afiliado y el establecido en el artículo 2º
de este decreto. Este derecho deberá ser ejercido dentro
del plazo de noventa días, contados desde la fecha de
vigencia del presente decreto, mediante comunicación
escrita al Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, y si
así no lo hiciere, se entenderá que opta por el régimen
establecido en el artículo 2º de este decreto.
Al personal que en definitiva quede afecto al régimen
del artículo 2º de este decreto, le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 132 del DFL. Nº 338, de 1960, sin
sujeción al plazo de un año señalado en él ni al de
afiliación señalado en el artículo 11º de la ley Nº
10.986 y sus modificaciones posteriores.