Texto oficial
Artículo 4º.- El personal de la Comisión Chilena del
Cobre que haya optado por el régimen previsional dispuesto
en el artículo segundo del presente decreto no estará
afecto a lo prescrito en la letra d) del artículo 14º del
decreto Nº 1.340 bis, publicado en el Diario Oficial de 10
de Octubre de 1930. Este beneficio se aplicará sólo a
aquel personal que en cualquier régimen previsional haya
sufrido antes el descuento que se establece en la
disposición legal antes citada.