Texto oficial
Artículo 3º.- Mientras no se establezcan en la
Comisión Chilena del Cobre los escalafones a que se refiere
el DFL. Nº 338, de 1960, no tendrá aplicación lo
dispuesto en el artículo 16 de dicho cuerpo legal y el
Vicepresidente Ejecutivo de la Institución dispondrá
discrecionalmente los ascensos del personal.