Texto oficial
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Elecciones Nº 6.834,
cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto número 944,
de 17 de febrero de 1941, del Ministerio del Interior:
1) Agrégase al artículo 4º, precedido de una coma,
en reemplazo del punto final, lo siguiente: "día que no
podrá ser anterior al cuadragésimo siguiente a la fecha
del decreto, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 36 de la Constitución Política del Estado".
2) Suprímese el artículo 10 y se reemplaza por el
artículo 11 actual, con las siguientes modificaciones:
suprímese las palabras "pluripersonales" y "a fin de
aplicar el voto repartidor".
3) Agrégase, con el número 11, el siguiente artículo
nuevo:
"Los Partidos o Asociaciones inscritos en la Dirección
del Registro Electoral, en conformidad a lo dispuesto en la
letra a) del artículo 14, deberán declarar los candidatos
que presentarán a cada elección ordinaria o extraordinaria
hasta las 12 de la noche del décimoquinto día anterior a
la fecha de la misma elección.
Las declaraciones por presentación independiente, en
conformidad a la letra b) del mismo artículo 14, deberán
hacerse hasta las 12 de la noche del nonagésimo o
trigésimo día anterior a la fecha de una elección
ordinaria o extraordinaria, respectivamente.
La declaración de candidaturas independientes en los
casos en que deba procederse al reemplazo dentro de un
término no mayor de treinta días, como ocurre en el caso
del artículo 36 de la Constitución Política del Estado,
podrá hacerse hasta las 12 de la noche del décimoquinto
día anterior a la fecha fijada para la respectiva
elección".
4) Suprímese el primer inciso del artículo 12, y
reemplázase la primera frase del segundo por la siguiente:
"Las declaraciones de que trata el artículo anterior se
harán:".
5) Reemplázase la palabra "preferencia" por
"precedencia" en el inciso segundo del artículo 13.
Agrégase al final de este artículo, con punto seguido, lo
siguiente: "Rechazará también las presentaciones que
hicieren los Partidos Políticos o las Asociaciones de
carácter económico o social, que hayan sido privados del
derecho de formularlas, en conformidad a lo establecido en
los artículos siguientes".
Intercálase entre los incisos segundo y tercero del
mismo artículo 13, el siguiente inciso nuevo:
"En las declaraciones de candidaturas a Diputado o
Senador no podrán figurar como candidatos ni como
patrocinantes de ellas los electores que pertenezcan a las
asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos
de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones
de la ley Nº 6.026 y sus modificaciones".
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 14:
a) En el inciso segundo de la letra a), reemplázanse
las palabras "personería", "un mes" y "sea otorgada", por
"personalidad", "noventa días" y "sea solicitada";
suprímese la parte final desde "y la comunicará" y
agrégase, con punto seguido: "La publicación se hará
dentro de los cinco días siguientes a cada presentación".
b) A continuación del mismo inciso 2º agréganse los
siguientes:
"Dentro de los cinco días siguientes a la
publicación, las Mesas Directivas Centrales de los Partidos
o Asociaciones que hayan tenido derecho de presentar
candidatos en la anterior elección ordinaria y que
mantengan vigente su inscripción, podrán pedir al Director
del Registro Electoral que deniegue cualquiera inscripción
solicitada. La presentación deberá fundarse en que el
partido, entidad o asociación que solicita la inscripción
está comprendido entre aquellos de que tratan los
artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y
sus modificaciones, hecho que se presumirá legalmente
cuando se haya formado o integrado a base de personas que
pertenezcan o hayan pertenecido, en los dos últimos años
anteriores a su formación, a las asociaciones, entidades o
partidos a que se refieren los preceptos legales citados;
este hecho será apreciado en conciencia por el Director del
Registro Electoral y por el Tribunal Calificador de
Elecciones, en su caso.
La notificación se hará en el domicilio de la persona
encargada por el partido o asociación para representarle en
todos los trámites de la inscripción. Para este efecto, la
solicitud de inscripción indicará la persona del
representante y su domicilio, el cual deberá estar ubicado
en el radio urbano de Santiago. La notificación se hará
por cédula que dejará en el domicilio indicado un notario
o un Receptor de Mayor o Menor Cuantía de Santiago.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación,
el Partido o Asociación, por intermedio del representante
referido, podrá exponer por escrito lo que convenga a su
derecho. Recibida la presentación de este representante o
vencido el plazo de tres días, quedará abierto un término
de prueba fatal e improrrogable de ocho días. Vencido este
plazo no se aceptará ninguna clase de prueba.
El Director deberá resolver dentro de los cinco días
siguientes, apreciando la prueba en conciencia.
Las resoluciones del Director serán apelables para
ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los
tres días siguientes a la notificación.
El Director deberá enviar de inmediato los
antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin
más formalidad que la de fijar día para la vista de la
causa. Servirá de Secretario y Relator la persona que el
Tribunal designe de entre los individuos que desempeñen
cargos de Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago.
La sentencia del Tribunal deberá expedirse, a más
tardar, 20 días antes de cada elección ordinaria, y no
será susceptible de ningún recurso. En caso de que no la
dictare antes de esa fecha, quedará firme la resolución
apelada si en ella se aceptare la inscripción, y revocada
si en ella se la denegare.
Las resoluciones del Director y del Tribunal se
notificarán en la forma dicha en el inciso cuarto.
El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos
precedentes y el artículo 18 es el formado con arreglo a
los artículos 6º, 7º y 8º, que esté en funciones en las
fechas correspondientes a las tramitaciones que en esta
letra y en el artículo 16 se encomiendan, y le será
aplicable, en cuanto procediere, lo dispuesto en los
artículos 9, 99 y 100".
c) Agréganse al final de la letra a) los siguientes
incisos:
"Las declaraciones de candidaturas para elecciones
extraordinarias serán hechas por las Mesas Directivas de
los Partidos o Asociaciones que hayan quedado inscritos en
conformidad a esta letra, inmediatamente antes de la última
elección ordinaria para Diputados y Senadores, y que
mantengan vigente dicha inscripción.
Los Partidos y las Asociaciones que hayan sido
declarados inhábiles para presentar candidaturas a
Presidente de la República, a Senadores o a Diputados,
tampoco podrán hacer estas declaraciones para las
elecciones municipales".
d) Reemplázase en el inciso 1º de la letra b) la
palabra "trescientos" por "seiscientos".
7) Agréganse al artículo 16 los siguientes incisos:
"Tratándose de las declaraciones a que alude la letra
b) del artículo 14, los partidos o asociaciones a que se
refiere el inciso tercero de la letra a) del mismo
artículo, podrán solicitar del Director del Registro
Electoral que las rechace, en razón de que él o
cualesquiera de los candidatos declarados, o el cinco por
ciento a lo menos de los electores patrocinantes, pertenecen
a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones
o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás
disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones.
La tramitación del reclamo se sujetará a las mismas
reglas indicadas en los incisos tercero a doce de la letra
a), del artículo 14, con la sola modificación de que el
plazo de cinco días para pedir la declaración de
ilegalidad se comenzará a contar desde la fecha de la
publicación que ordena este artículo 16.
Tratándose de declaraciones independientes para
elecciones extraordinarias el procedimiento de reclamo será
el siguiente: hecha la publicación que ordena el inciso
primero de este artículo, la Dirección Central de los
Partidos o Asociaciones inscritos podrán solicitar que se
pronuncie la ilegalidad de la declaración por pertenecer el
candidato o el cinco por ciento, a lo menos, de sus
electores patrocinantes, a alguna de las asociaciones,
partidos, entidades, facciones o movimientos de que tratan
los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley
6.026 y sus modificaciones. La oposición se formulará ante
el Director del Registro Electoral y dentro del plazo de los
dos días siguientes a la publicación. La oposición se
notificará al representante indicado en la declaración en
la forma dicha en el inciso cuarto de la letra a), del
artículo 14. Desde la fecha de la notificación habrá un
término probatorio de cinco días, dentro del cual las
partes rendirán las pruebas que estimen necesarias y harán
por escrito todas las alegaciones que procedan. Vencido este
plazo, el Director del Registro Electoral enviará los
antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin
más trámite, aún sin el de fijar día para la vista de la
causa. El tribunal deberá expedir su sentencia dentro del
plazo de ocho días.
Los plazos indicados en el inciso precedente en lo que
respecta al término probatorio y dictación del fallo
serán de dos y tres días, respectivamente, cuando se trate
de elecciones extraordinarias para efectuar reemplazos que
deban verificarse dentro de un término no mayor de treinta
días".
8) Reemplázase la palabra "preferencia" por
"precedencia", en el inciso primero del artículo 20, y en
el inciso segundo del artículo 22.
9) En el inciso final del artículo 25, agrégase
después de las palabras: "hará de Presidente", las
siguientes: "al Defensor Público y en su defecto".
10) Intercálase a continuación del artículo 25, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo....- En el departamento de Santiago habrá
tres Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de
los tres distritos electorales en que se divide la séptima
agrupación departamental de Santiago para la elección de
Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición
de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se
considerará como cabecera de departamento con asiento de
Corte, y los otros dos distritos como simples departamentos,
en los que se considerarán como cabeceras las comunas de
Quinta Normal y Ñuñoa, respectivamente.
La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con
el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la
presidirá; el Defensor Público más antiguo, el Tesorero
Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del
departamento y el Conservador de Bienes Raíces más
antiguo.
La Junta Electoral del segundo distrito se compondrá:
del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario
Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta
Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna,
y del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad
al anterior.
La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con
el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario
Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de
la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la
citada comuna, y el Conservador de Bienes Raíces menos
antiguo.
En general, las funciones electorales que esta ley
encomienda a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces
serán desempeñadas en el departamento de Santiago,
separadamente por cada uno de los tres funcionarios que
ejercen dichos cargos, correspondiendo el primer distrito
electoral al Conservador más antiguo, el segundo al que le
siga en antigüedad y el tercero al menos antiguo.
En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no
sean susceptible de esta división o deban comprender
conjuntamente los tres distritos electorales, como son la
custodia y responsabilidad del Archivo Electoral
Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la ley
sobre Registro Electoral; las declaraciones de candidaturas
a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y de Regidores
con arreglo a la Ley Orgánica de Municipalidades, serán de
la competencia del Conservador de Bienes Raíces del primer
distrito electoral, quien, bajo su responsabilidad, podrá
asesorarse de un empleado auxiliar de su oficina que
colabore en el desempeño de las obligaciones que le
incumben, fijándoles una remuneración que se pagará por
la Dirección del Registro Electoral con cargo a gastos
variables de su presupuesto respectivo.
El Director del Registro Electoral proveerá de los
padrones electorales correspondientes y demás efectos
necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales
Departamentales".
11) Intercálase, a continuación del artículo 28, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo....- En el departamento de Santiago durante
el tiempo que los Conservadores de Bienes Raíces deban
desempeñar las funciones electorales que les encomienda la
presente ley, podrán ser asesorados en sus funciones
propias de Conservador, por el empleado de su confianza que
cada uno de ellos designe bajo su responsabilidad, quien
podrá, indistintamente, con el Conservador respectivo,
firmar los protocolos y documentos correspondientes. Para
este efecto, los Conservadores darán oportunamente cuenta
al Presidente de la Corte de Apelaciones de las personas que
designen y del tiempo durante el cual ejercerán la facultad
que les concede el presente artículo. De todo ésto deberá
dejarse testimonio en el protocolo, como en el caso de
licencia de los funcionarios".
12) Intercálase entre los incisos segundo y tercero
del artículo 34, el siguiente:
"Tampoco podrá recaer en las personas que figuren en
las nóminas a que se refiere el inciso penúltimo de este
artículo, salvo que dichas personas manifestaren por
escrito al Conservador de Bienes Raíces respectivo su
voluntad de ser excluidas de estas listas".
Agrégase el siguiente inciso penúltimo al mismo
artículo 34:
"Las Mesas Directivas Centrales a que se refiere el
artículo 14, pasarán, por su parte, veinte días antes de
aquél en que deban nombrarse las mesas receptoras, por
intermedio de la Dirección del Registro Electoral, una
nómina de los miembros de las respectivas entidades de cada
comuna o circunscipción de Registro Civil, donde deban
funcionar mesas receptoras de sufragios. Esta nómina no
podrá señalar más de diez personas, salvo en las comunas
cabeceras de departamento donde podrá señalar hasta
veinte".
13) Suprímese en el inciso primero del artículo 89,
la frase final que dice: "El Colegio Escrutador del
Departamento de Santiago se reunirá en el edificio en que
funciona la Municipalidad de Santiago", e intercálase como
inciso segundo, el siguiente nuevo:
"En el departamento de Santiago habrá tres Colegios
Escrutadores, correspondiente uno a cada Distrito Electoral,
y funcionarán, el del primer distrito, en la sala de
sesiones de la Municipalidad de Santiago; el del segundo, en
la Intendencia de la provincia, y el del tercero, en la Sala
de Sesi�nes de la Municipalidad de Ñuñoa. Cada uno de
estos Colegios se reunirá bajo la presidencia provisional
del Presidente de la mesa receptora de la primera sección
o, en su defecto, del de la segunda del registro general de
varones, de las comunas de Santa Lucía, para el primer
distrito electoral, de Quinta Normal, para el segundo
distrito, y de Ñuñoa, para el tercero".
14) En el artículo 113, inciso primero, reemplázase
"preferencia" por "precedencia".