Texto oficial
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley de Organización y Atribuciones de
las Municipalidades, cuyo texto definitivo fue fijado por
Decreto Supremo Nº 5.655, de fecha 14 de noviembre de 1945,
expedido por el Ministerio del Interior:
1) Agrégase al artículo 20 el siguiente número 5º:
"5º) Las personas encargadas reos o condenadas por
delitos sancionados en la ley Nº 6.026 y sus
modificaciones".
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 20:
"No podrá ser rechazada la inscripción por ninguna
otra causa o pretexto, a menos que se trate de la
inscripción de alguna persona cuya inscripción anterior
hubiere sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el
artículo 2º transitorio de la ley de Defensa Permanente de
la Democracia".
2) Agrégase el siguiente inciso a continuación del
inciso segundo del artículo 21:
"También podrá solicitarse la exclusión de las
personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones,
movimientos, facciones o partidos de que tratan los
artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y
sus modificaciones".
3) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 34:
a) Agrégase al inciso segundo, en su parte final,
después de la frase: "que tengan representación
parlamentaria al Congreso Nacional", suprimiendo el punto
final, la siguiente: "y que mantengan vigente su
inscripción".
b) Agréganse los siguientes incisos:
"Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando
uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por
ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes,
pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos facciones
o partidos prohibidos por los artículos 1º y 3º y demás
disposiciones de la ley Nº 6.026 y sus modificaciones.
El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las
declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser
declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones
Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en
la forma prevenida en el Título V de la presente ley.
La consecuencia de la declaración de nulidad será
considerar la lista como no presentada, para todos los
efectos legales".
4) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Para poder ser elegido Regidor se
requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado
y, además, tener residencia en la comuna por más de un
año.
Las mujeres podrán también ser elegidas".
5) Agréganse al artículo 60 los siguientes números
nuevos:
"6) Las personas encargadas reos o condenadas por
delitos sancionados por la ley 6.026 y sus modificaciones".
"7) Las personas que pertenezcan a las asociaciones,
entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan
los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley
6.026 y sus modificaciones".
"6) Reemplázase en el inciso primero del artículo 61
la frase que dice: "los números segundo, tercero y cuarto",
por la siguiente: "los números segundo, tercero, cuarto,
sexto y séptimo".
"7) Intercálase en el artículo 64, inciso segundo,
entre las palabras: "El Alcalde" y "deberá", la frase: "o
el Director del Registro Electoral".
"8) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
67:
"Si uno o más Regidores que hubieren sido proclamados
en el carácter de presuntivamente electos dejaren de
pertenecer a la Municipalidad por sentencia definitiva del
Tribunal Calificador, en conformidad al número 6 del
artículo 101 de la Ley General de Elecciones, ésta
celebrará nuevamente la sesión de instalación a que se
refiere el presente artículo, dentro de quince días de
recibida la nota en que se comunique la sentencia, y en esa
fecha quedarán sin efecto los acuerdos adoptados en
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores".