Texto oficial
Artículo 1º.- Los Ministerios y demás Servicios de la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal, Empresas Autónomas del Estado y Municipalidades no podrán sin la autorización previa de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, vender, arrendar, u otorgar concesiones, permisos o autorizaciones y, en general, celebrar cualquier contrato, respecto a bienes nacionales de usos públicos o fiscales, o que forman parte del patrimonio de dichas instituciones, que se encuentren situados total o parcialmente en zonas fronterizas del territorio nacional fijadas conforme al Nº 4 del decreto con fuerza de ley Nº 4 de 2 de Agosto de 1967. Igual autorización deberán solicitar los servicios anteriormente indicados antes de pedir al Supremo Gobierno el patrocinio de una ley que permita la venta de algunos de esos bienes o su arrendamiento por más de veinte años, en su caso.
Conjuntamente con el informe que el Presidente de la República solicite de la Dirección General de Servicios Eléctricos, conforme al artículo 15 del DFL.
Nº 4 de 24 de Julio de 1959, lo pedirá a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, cuando se trate de alguna de las concesiones a que ese DFL se refiere.