Texto oficial
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 16.455 y sus modificaciones, a los operarios de la Empresa Portuaria de Chile se les podrán aplicar las siguientes medidas disciplinarias, en caso de infracción a las normas que rigen su actividad:
-a) Amonestación;
-b) censura por escrito;
-c) multa de uno a treinta días de jornal mensual;
-d) suspensión del empleo, que puede fluctuar entre
treinta días y tres meses, y
-e) terminación del contrato de trabajo.
En caso de aplicarse medida de multa, de acuerdo a la letra c), ella será descontada de las remuneraciones del afectado, si es necesario, por parcialidades, de modo que no se exceda cada vez el 25% de la remuneración respectiva.
Para la aplicación de la medida de amonestación regirán las normas del artículo precedente. Tratándose de las demás medidas deberá seguirse por la Empresa un procedimiento escrito destinado a la investigación de los hechos que, a lo menos, contemple los siguientes trámites esenciales:
a) la acumulación de pruebas de cualquiera naturaleza que tiendan a esclarecer los hechos investigados y la participación que en ellos haya cabida al operario;
b) la formulación de cargos al inculpado, y
c) el otorgamiento de un plazo para la presentación de descargos.