Texto oficial
Artículo 2º.- Para inscribir a nombre de la Empresa Nacional del Carbón S. A. los bienes de las Compañías mencionadas en el artículo anterior que estén sujetos a registros, tales como Bienes Raíces, pertenencias mineras, acciones, vehículos u otros, bastará la escritura pública de que trata el artículo 92º, inciso 1º del DFL. Nº 251, de 1931, o el instrumento público de que trata el inciso primero del artículo 141º del Código de Minería, en su caso, y una minuta indicando la inscripción anterior.
Desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la escritura de que trata el inciso primero del artículo 92º del DFL. 251, de 1931, o de la inscripción a que se refiere el artículo 141, del Código de Minería, en su caso, por el solo ministerio de la ley, se entenderán radicados en la Empresa Nacional del Carbón S. A. los derechos, concesiones, permisos y autorizaciones que pudieren corresponder a las sociedades que se disuelven.