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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija sueldos minimos a los periodistas a que se refiere el articulo 2º de la ley nº 14.837.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 179273 / 7278666.

Texto oficial

Artículo 1º.- A contar del 1º de Enero de 1971, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 14.837, los sueldos mínimos de los periodistas a que dicha disposición legal se refiere, serán los siguientes: I.- CIUDADES CABECERAS DE PROVINCIAS Y ARICA, OVALLE, VIÑA DEL MAR Y TALCAHUANO. Escala A): Director, Subdirector, Jefe de Información y Jefe o Secretario de Redacción, ocho y tres cuartos sueldos vitales mensuales. Escala B): Redactores, Jefes de Crónica y Jefes de Sección, siete y medio sueldos vitales mensuales. Escala C): Subjefes de Secciones, Reporteros y Periodistas, Secretarios de la Dirección, seis y un cuarto sueldos vitales mensuales. Escala D): Periodistas colegiados que desempeñem funciones no especificadas en las tres escalas anteriores, cinco sueldos vitales mensuales. II.- CIUDADES NO CABECERAS DE PROVINCIAS, SALVO LAS SEÑALADAS. Escala A): Director, Subdirector, Jefe de Información y Jefe o Secretario de Redacción, siete sueldos vitales mensuales. Escala B): Redactores, Jefes de Crónica y Jefes de Sección, seis sueldos vitales mensuales. Escala C): Subjefes de Secciones, Reporteros y Periodistas, Secretarios de la Dirección, cinco sueldos vitales mensuales. Escala D): Periodistas colegiados que desempeñem funciones no especificadas en las tres escalas anteriores, cuatro sueldos vitales mensuales.