Texto oficial
Artículo noveno transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis de la Ley General de Bancos, cuando el Banco Central de Chile acuerde efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, o mantenga acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se pronunciará por sí sola sobre la solicitud.