Texto oficial
Artículo 1°.- Los delegados, coordinadores y demás personas designadas por la Junta, por los diversos Ministerios, por Intendentes y Gobernadores, por la Corporación de Fomento de la Producción o por cualquier entidad del Estado o relacionado con éste, o por las Autoridades Militares, para administrar servicios, empresas e instituciones fiscales, semifiscales, autónomas, instituciones de previsión social, personas jurídicas de derecho público ó privado o sociedades de cualquier tipo en que tenga aportes o representación la Corporación de Fomento de la Producción u otros de los organismos anteriormente expresados, y empresas de personas naturales o jurídicas cuyas actividades estaban al día 11 de Septiembre de 1973 intervenidas legalmente o de hecho por funcionarios designados por Ministerios, servicios u organismos del Estado, tendrán todas las facultades y atribuciones que sus leyes orgánicas, reglamentos o estatutos sociales confieren a sus órganos ordinarios, y extraordinarios de administración dentro del giro ordinario de la actividad respectiva y la representación, judicial y extrajudicial de la misma, incluso con las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Si la empresa pertenece a una persona natural, los actos de administración del delegado se limitarán al giro ordinario de la actividad respectiva y pueden comprender aún los actos de disposición si éstos tienen por objeto la administración encomendada.