Texto oficial
Artículo 6º- Los dirigentes gremiales a que se refiere el artículo 2º, letra b), inciso 2º, de la ley Nº 16.744, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 9º del D.S. Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en caso de accidente o enfermedad producidos en su calidad de tales, regulados de acuerdo a su situación laboral.