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Artículo 7 del Decreto 102

Seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180598 / 6856585.

Texto oficial

Artículo 7º- Los dirigentes gremiales que no tengan calidad de asalariados, gozarán de los beneficios establecidos en la ley Nº 16.744 y sus reglamentos, debiendo la respectiva entidad gremial enterar las cotizaciones legales en base al sueldo vital, escala A, del departamento de Santiago. Los beneficios serán de cargo del Servicio de Seguro Social, a menos de que el mayor número de grupos de trabajadores cuyos intereses representan los dirigentes indicados en las Federaciones Sindicales o en la Central Unica de Trabajadores se encuentren afiliados a una Mutualidad de Empleadores, en cuyo caso a ella corresponderá el otorgamiento de los beneficios. La Superintendencia de Seguridad Social resolverá, en caso de duda, el organismo administrador encargado de otorgar las prestaciones correspondientes.