Texto oficial
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia del presente decreto ley y por decreto expedido a través del Ministerio de Minería, que deberá ser firmado, además, por el Ministro de Hacienda, proceda a fijar las plantas del personal de empleados de la Empresa Nacional de Minería.
El Presidente de la República, a proposición del Directorio de la Empresa, por decreto supremo del Ministerio de Minería, que deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda, podrá fijar y modificar las remuneraciones de los empleados y obreros de la Empresa.
Para la fijación de estas remuneraciones no regirán las limitaciones de los artículos 9º del decreto ley Nº 670, de 1974, y 16 del decreto ley Nº 999, de 1975.