Texto oficial
Artículo 1º.- Las modificaciones a la integración
del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de
Pesca a que se refiere el artículo 19, Nºs. 5 y 6, de la
presente ley, se harán efectivas a partir de la entrada en
vigencia de esta ley. La oficialización de las nominaciones
de los nuevos integrantes, por parte del Presidente de la
República, se efectuará de acuerdo al reglamento que se
dicte al efecto.
Los consejeros del Consejo Nacional y de los Consejos
Zonales de Pesca que sean nominados en virtud de las
modificaciones señaladas, se desempeñarán como tales
hasta la misma fecha en que terminen su período el resto de
los consejeros que representan al sector empresarial y
laboral.