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Artículo 1 TRANSITORIO de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696465.

Texto oficial

Artículo 1º.- Las modificaciones a la integración del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca a que se refiere el artículo 19, Nºs. 5 y 6, de la presente ley, se harán efectivas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. La oficialización de las nominaciones de los nuevos integrantes, por parte del Presidente de la República, se efectuará de acuerdo al reglamento que se dicte al efecto. Los consejeros del Consejo Nacional y de los Consejos Zonales de Pesca que sean nominados en virtud de las modificaciones señaladas, se desempeñarán como tales hasta la misma fecha en que terminen su período el resto de los consejeros que representan al sector empresarial y laboral.