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Artículo 3 TRANSITORIO de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696468.

Texto oficial

Artículo 3º.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Pesca podrá iniciar la administración de las pesquerías a que se refiere el artículo 2º, con límites máximos de captura por armador. Para ello, deberá dictar una resolución por cada pesquería, en la que se establecerá el límite máximo de captura provisional por armador, considerando la información de que disponga la Subsecretaría a esa fecha. Para los efectos de inciso anterior, se considerará el remanente de la cuota global anual de captura correspondiente al sector industrial, expresado en toneladas, para cada una de las pesquerías, existente al día de la dictación de la Resolución. Entre la fecha de la dictación de la Resolución a que se refiere el inciso primero y la publicación de la misma en el Diario Oficial, no se podrá efectuar operaciones pesqueras extractivas en esas pesquerías. El mismo remanente de cuota global anual de captura, será el considerado para la determinación definitiva del límite máximo de captura por armador para lo que reste del año 2001.".