Texto oficial
Artículo segundo.- Fíjase un plazo de 60 días fatal e improrrogable, contado desde la publicación del presente decreto ley, para que los propietarios de predios rústicos expropiados cuyas tasaciones estén en las situaciones contempladas en el artículo 1º transitorio del D.L. Nº 1.125, de 1975, soliciten la aplicación de dicha norma.
Las solicitudes deberán acompañarse de los documentos y antecedentes que justifiquen la aplicación del artículo primero transitorio citado en el inciso precedente. El Consejo de la Corporación podrá rechazar aquellas solicitudes que no cumplan con este requisito.