Texto oficial
Artículo 10.- Sin perjuicio de los casos previstos en
el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá
también en el delito de contrabando el que retire o
introduzca mercancías desde o al territorio de la comuna
indicada en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos
de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en
conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior o en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal.
La contravención reiterada a las disposiciones de esta
ley por parte de las empresas a que se refiere el artículo
1°, producirá la caducidad de los certificados a que hace
referencia el inciso quinto de la citada disposición y
generará la obligación de enterar en arcas fiscales el
impuesto de Primera Categoría que hayan dejado de pagar al
amparo de esta ley, considerado como fuera de plazo desde la
fecha que debió pagarse, de no existir la exención,
obligación de la cual serán responsables los socios y
accionistas en el caso de sociedades anónimas cerradas.".