Texto oficial
Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Aduanas
señalará los recintos habilitados en la zona territorial
indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida de
mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros
fronterizos de vigilancia especial. Asimismo, el Servicio
Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva
reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso
documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo
declarado por los interesados en relación a las gestiones,
trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con
motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma
zona territorial.