Texto oficial
Artículo 3º.- Las actuales remuneraciones totales
mínimas de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal o particular subvencionado, establecidas en el
artículo 3º de la ley Nº 19.598, para una designación o
contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a
partir del 1 de febrero de 2001, y desde el 1 de febrero de
2002, en la variación que experimente el Indice de Precios
al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2000
y enero a diciembre de 2001, respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes
de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante
decretos supremos que dictará el Ministerio de Educación,
firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, dentro de los
30 días siguientes a la publicación de esta ley, y que
regirán desde el 1 de febrero de 2001 y el 1 de febrero de
2002, según corresponda, sustituirán a las que estableció
la ley Nº 19.598.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan
una designación o contrato inferior a 44 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero
se aplicará en proporción a las horas establecidas en las
respectivas designaciones o contratos.