Texto oficial
Artículo 4º.- Para la determinación de la
remuneración total mínima, que deberán realizar los
respectivos sostenedores, se considerarán: la hora
cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2001
y al 1 de febrero de 2002, según corresponda; la Unidad de
Mejoramiento Profesional; la bonificación proporcional; el
complemento o asignación de zona, en su caso, y cualquier
otra asignación que pudieren estar percibiendo en los
montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2001 y al
31 de enero de 2002, según sea el caso, excluyéndose
solamente la bonificación del artículo 15 de la ley Nº
19.410, la asignación por concepto de desempeño difícil y
las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las
normas sobre planilla complementaria, definición de
remuneración y excepciones, establecidas en los artículos
7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504,
cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas,
resultare una suma total inferior a la nueva remuneración
total mínima que se establece en el artículo precedente,
la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que
sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el
profesional de la educación en su caso.