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Artículo 7 de la Ley 19.715 · Otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educacion

Otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180817 / 8720932.

Texto oficial

Artículo 7º.- Desde el 1 de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, el aumento de la subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.). Este aumento de la subvención será de un valor de 3,7079 unidades de subvención educacional (U.S.E.), y de un valor de 4,5962 unidades de subvención educacional (U.S.E.), para aquellos que estén en régimen de doble jornada y para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, respectivamente. El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.598, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2001. Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, el cual será dictado en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste general de remuneraciones que otorgue la ley al sector público para el año 2.002; los valores en pesos de la subvención mínima por alumno a que alude el artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán para estos efectos en la Ley de Presupuestos para el año 2002. Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere este artículo, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.