Texto oficial
Artículo 7º.- Desde el 1 de febrero de 2001 se
pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales
rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del
artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
de Educación, el aumento de la subvención mínima que
éste establece, expresada en unidades de subvención
educacional (U.S.E.).
Este aumento de la subvención será de un valor de
3,7079 unidades de subvención educacional (U.S.E.), y de un
valor de 4,5962 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), para aquellos que estén en régimen de doble
jornada y para los que operen bajo el régimen de jornada
escolar completa diurna, respectivamente.
El aumento señalado precedentemente reemplazará al
dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.598, en el
monto que esté vigente al 31 de enero de 2001.
Los valores de incremento de la subvención mínima de
los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se
refiere el inciso primero de este artículo, expresados en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a
contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán mediante
decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por
el Ministro de Hacienda, el cual será dictado en el mes de
enero de dicho año, teniendo presente el valor de la unidad
de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste general de
remuneraciones que otorgue la ley al sector público para el
año 2.002; los valores en pesos de la subvención mínima
por alumno a que alude el artículo 12 del citado decreto
con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán para
estos efectos en la Ley de Presupuestos para el año 2002.
Los nuevos valores de incremento de la subvención
mínima a que se refiere este artículo, reemplazarán a los
fijados en el inciso segundo y serán destinados a financiar
los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a
contar del 1 de febrero de 2002.