Texto oficial
Artículo 8°.- Los recursos que reciban los
sostenedores de los establecimientos particulares
subvencionados derivados de esta ley, por concepto de
aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al
pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora
vigente al 31 de enero de 2001 y de la planilla
complementaria, cuando corresponda.
Los recursos que obtengan los sostenedores de los
establecimientos del sector municipal en razón de esta ley,
por concepto de aumento de subvención, serán destinados
exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores, será considerado infracción grave, para los
efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1998, de Educación.