Texto oficial
Artículo 13.- Los profesionales de la educación que
cumplan la función de profesor encargado en
establecimientos educacionales rurales subvencionados,
afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y que tengan
una designación, contrato o un desempeño de 44 horas
cronológicas semanales para un mismo empleador o en un
mismo establecimiento, tendrán derecho a percibir una
bonificación de $26.079 mensuales, desde el 1 de febrero de
2001, y de $56.531, desde el 1 de febrero de 2002.
Si algún profesional de la educación cumple la
función de profesor encargado con una jornada inferior a 44
horas cronológicas semanales, tendrá derecho a percibir
esta bonificación en un monto proporcional al número de
horas de clases que realice.
Será requisito fundamental para la percepción de este
beneficio que los establecimientos no tengan director y que
estén a cargo de un profesional de la educación que
desempeñe funciones docentes, todo lo cual deberá constar
en el decreto de designación o contrato respectivo. Para el
caso que el docente respecto del cual se impetra la
bonificación tenga también la calidad de sostenedor del
establecimiento, el reglamento señalará los instrumentos
por los que se podrá acreditar esta condición.
Para el pago del beneficio contemplado en este
artículo, créase en la ley Nº 19.702, de Presupuestos del
Sector Público para el año 2001, en la partida 09,
capítulo 20, programa 01, una asignación denominada
Bonificación de Profesores Encargados, que considerará
M$1.139.857 para dicho fin. Para el año 2002 el monto de
dicha asignación será de M$2.621.431.
Para los efectos del pago correspondiente, los
Departamentos de Administración Municipal o las
Corporaciones a las cuales se refiere el artículo 19 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación,
remitirán al Departamento Provincial de Educación que
corresponda la nómina de establecimientos educacionales
rurales subvencionados, que tengan profesores encargados al
30 de noviembre de 2000, con una lista de todo el personal
docente que labora en ellos, el número de horas de
designación, contrato o desempeño que tienen y con
indicación específica de quién es el profesor encargado.
Todos los antecedentes serán puestos a disposición del
Secretario Regional Ministerial correspondiente, quien
procederá a reconocer, conforme al reglamento y a la
información que le proporcione el respectivo Departamento
Provincial, el derecho a la percepción de esta
bonificación por los profesionales de la educación que
corresponda, en los establecimientos que se determinen en la
resolución respectiva y ordenará la entrega de los
recursos.
Asimismo, los sostenedores de los establecimientos
particulares rurales subvencionados, que presenten similares
características que los del sector municipal, deberán
postular ante el correspondiente Departamento Provincial de
Educación, presentando los mismos antecedentes señalados
en el inciso anterior, el cual los remitirá al Secretario
Regional Ministerial respectivo para los efectos ahí
señalados.
Será obligación de los departamentos de
administración municipal, de las corporaciones
educacionales municipales y de los sostenedores de
establecimientos educacionales particulares subvencionados,
referidos en los dos incisos anteriores, mantener
actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y de los
docentes que cumplen la función de profesor encargado en
éstas.
En el sector particular subvencionado se pagará este
beneficio a los profesionales de la educación que,
desempeñándose como profesores encargados de
establecimientos educacionales rurales, cumplan con todos
los requisitos establecidos en el inciso quinto de este
artículo.
Esta bonificación se pagará mientras el profesor
encargado o quien lo sustituya, mantenga los requisitos que
señala este artículo, tendrá carácter de imponible y
tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna
remuneración, no será considerado para la determinación
de la remuneración total mínima a que se refiere el
artículo 3º de esta ley, ni tampoco absorberá las
planillas complementaria y suplementaria de los
profesionales de la educación, ni la remuneración del
artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1996, de Educación.
El valor de la bonificación fijado en el inciso
primero de este artículo para el año 2002, se reajustará
posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en que
varíe la unidad de subvención educacional (U.S.E.), de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.