Texto oficial
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
de Educación, que aprobó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 19.070:
1.- Agrégase, a continuación del artículo 12, el
siguiente artículo 12 bis, nuevo:
"Artículo 12 bis.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de
la conducta, oída la entidad afectada, podrá sancionarla
con amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 5
U.T.M., revocación de la inscripción del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida
de la acreditación a que se refiere el artículo anterior,
cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de
ejecución de los cursos o actividades presentadas al
momento de la inscripción del curso, programa o actividad
respectiva, por evidentes deficiencias administrativas o de
recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o
por presentar irregularidades que afecten seriamente a los
usuarios.".
2.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, al
artículo 31, pasando a ser tercero el actual segundo:
"Un funcionario designado por el Departamento
Provincial que corresponda actuará como ministro de fe.".
3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 49, a
continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido,
la siguiente oración: "No se reconocerán, para los efectos
de esta asignación, más de 800 horas anuales en el caso de
los cursos o programas de perfeccionamiento.".
4.- Introdúcese en el artículo 69, el siguiente
inciso cuarto nuevo, pasando a ser quinto y sexto los
actuales incisos cuarto y quinto:
"La docencia de aula semanal para los docentes que se
desempeñen en establecimientos educacionales que estén
afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no
podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los
recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas
semanales. El horario restante será destinado a actividades
curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere
inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.".
5.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, a la
letra b) del artículo 72, sustituyendo el punto y coma (;)
por un punto (.):
"En el caso que se trate de una investigación o
sumario administrativo que afecte a un profesional de la
educación que cumpla funciones docentes, técnico
pedagógicas o directivas, la designación de fiscal deberá
recaer en un profesional de la educación que realice
labores similares o superiores a las del afectado, en otro
establecimiento dependiente de la misma Municipalidad o
Corporación. En el caso que en las comunas hubiere sólo un
establecimiento educacional, el fiscal será de ese
establecimiento o del Departamento de Administración
Educacional Municipal. El tiempo que el fiscal -docente de
aula- utilice en la investigación, deberá imputarse a sus
horas de actividades curriculares no lectivas;".