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Artículo 46 del Decreto 1574

Aprueba reglamento de la ley 17.301, que crea la junta nacional de jardines infantiles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18118 / 5932031.

Texto oficial

Artículo 46°.: En uso de las facultades que la Ley le confiere para fomentar o promover la construcción de jardines infantiles, la Junta Nacional podrá: a) Solicitar al Presidente de la República que declare de utilidad pública y expropie aquellos predios que a juicio de la Junta sean necesarios para construir jardines infantiles. b) Aceptar del Fisco y de las Municipalidades la transferencia gratuita de sitios y terrenos de propiedad de aquellos, para la instalación de jardines infantiles. c) Supervigilar el cumplimiento, por parte del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los organismos o las Cajas de Previsión, las Cooperativas de Viviendas y las Empresas Constructoras, de la obligación que les impone el Art. 25°. de la Ley de Jardines infantiles de construir a lo menos, un local destinado exclusivamente a jardines infantiles en aquellas poblaciones o edificios de 50 o más casas o departamentos. d) Velar por la observancia, por parte del Ministerio de Educación Pública y la Comisión Técnica del Plan Nacional de Edificios Escolares de la obligación contenida en el Art. 26°. de la Ley de Jardines Infantiles, de reservar en los grupos escolares que se construyan o proyecten un local destinado a jardines infantiles. e) Aceptar la transferencia que a título gratuito deberá efectuarle la Corporación de la Vivienda de los edificios de su dominio, que hubiere construido en sus poblaciones para funcionamiento de jardines infantiles. En la declaración que haga el Presidente de la República se fijará el procedimiento a que se sujetará la expropiación.