Texto oficial
Artículo 15°.- Para los efectos de esta ley, bastará
la firma o concurrencia de una de las personas que aparezcan
en el certificado de dominio vigente como dueño o poseedor
del inmueble, sin consideración a su capacidad o estado
civil, no siendo necesarias, en consecuencia, las
autorizaciones judiciales que las leyes exijan ni la
autorización requerida en el artículo 1749° del Código
Civil.
En los casos de comunidades, bastará la comparecencia
o notificación de uno de los comuneros, el que se
considerará como representante legal de todos los
componentes de la comunidad para los efectos de esta ley y,
especialmente, para entenderla legalmente emplazada en los
cobros judiciales que con arreglo a ella se efectúen.
Sin embargo, el consentimiento o emplazamiento de los
impúberes, de los dementes y de los sordomudos que no
pueden darse a entender por escrito, sólo podrá otorgarse
o efectuarse por conducto de sus respectivos representantes
legales.