Texto oficial
Artículo Transitorio.- La compensación exigida en la letra b) del artículo 8° precedente a las fuentes estacionarias nuevas, se cumplirá según la modalidad y los plazos que a continuación se indican:
-A partir del 31 de diciembre de 1993, deberán compensar al menos un 50% de sus emisiones.
-A partir del 31 de diciembre de 1994, deberán compensar el 100% de sus emisiones.