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Artículo 5 del Decreto Ley 1856

Fija normas sobre inscripciones refundidas de dominio en inmuebles colindantes, adquiridos o que adquieran los servicios de vivienda y urbanizacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181612 / 6321531.

Texto oficial

Artículo 5º.- La primera inscripción de un título de dominio y de cualquier otro derecho real constituido sobre los inmuebles que formen parte de una población o de un loteo urbanizado por los Servicios de Vivienda y Urbanización, o por sus antecesores legales, que deba mencionar como anterior una inscripción refundida, contendrá las menciones de los N.os 1, 2, 3 y 5 del artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; en el caso de las hipotecas, las de los N.os 1, 2, 4 y 5 del artículo 2.432 del Código Civil, en relación con iguales números del artículo 81 del citado Reglamento. En los casos contemplados en este artículo, en el plano a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º, deberá, además, demarcarse cada uno de los inmuebles que forman la población o loteo, individualizándoseles mediante un número o letra, y se dejará constancia de la denominación de la población o loteo. En las inscripciones a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá hacerse referencia, también, al número o letra con que los inmuebles aparezcan individualizados, en conformidad con el inciso precedente en el plano, y al número o letra de los inmuebles con que éstos deslinden según el mismo plano, del cual se dejará constancia por su número de archivo y por la denominación de la población o loteo. Tratándose de inmuebles afectos al régimen de propiedad horizontal, se hará mención, también, al número o letra que corresponda al edificio de que forma parte, al piso en que está ubicado, y al número del departamento de acuerdo a los planos. La inscripción de las prohibiciones legales, judiciales y convencionales y de los demás gravámenes, contendrá en lo concerniente las mismas designaciones indicadas en los incisos precedentes. Artículo transitorio.- Cuando deba mencionarse como anterior una inscripción refundida, podrá aplicarse lo dispuesto en los artículos precedentes, para la inscripción de un título de dominio, de cualquier otro derecho real y de las prohibiciones y demás gravámenes constituidos sobre los inmuebles que formen parte de una población que, a la fecha de publicación del presente decreto ley, se encuentre en construcción por los Servicios de Vivienda y Urbanización.