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Artículo 8 de la Ley del Deporte

Ley del deporte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181636 / 8647166.

Texto oficial

Artículo 8º.- Se entiende por deporte de alto rendimiento y de proyección internacional aquel que implica una práctica sistemática y de alta exigencia en la respectiva especialidad deportiva. Se considerarán deportistas de alto rendimiento aquéllos que cumplan con las exigencias técnicas establecidas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile con el Comité Olímpico de Chile, o con el Comité Paralímpico de Chile, según corresponda, y la federación nacional respectiva afiliada a cualquiera de los dos comités y, especialmente, quienes, además, integren las selecciones nacionales de cada federación. El Instituto Nacional de Deportes de Chile desarrollará, con las federaciones deportivas nacionales, el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, destinado a elevar el nivel y la proyección internacional del deporte nacional. Dicho Programa contemplará, entre otras, las siguientes acciones, tanto para el deporte convencional como para el adaptado: a) Detección, selección y desarrollo de personas -hombres y mujeres- dotadas de talentos deportivos, en todos los niveles, desde la educación básica; tanto para el deporte convencional como el deporte adaptado. b) Formación y perfeccionamiento de técnicos, entrenadores, jueces, administradores deportivos, clasificadores funcionales y profesionales ligados a la ciencia del deporte. c) Creación y desarrollo de centros de entrenamiento para el alto rendimiento deportivo de nivel nacional y regional. d) Desarrollo de productos para el apoyo de la práctica deportiva de las personas en situación de discapacidad, entendiendo por tales aquellos utilizados por o para personas en situación de discapacidad, destinados a facilitar la participación en deportes adaptados. e) Cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte. Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá participar en la constitución, administración y desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento Deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, o podrá integrarse a las ya formadas.