Texto oficial
Artículo 34.- Las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a la presente ley gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado
el depósito y registro a que se refiere el artículo 38.
Asimismo, las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir
fines de lucro.
Corresponderá al presidente de la organización
deportiva la representación judicial y extrajudicial de la
misma.