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Artículo 34 de la Ley del Deporte

Ley del deporte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181636 / 8647203.

Texto oficial

Artículo 34.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a la presente ley gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro a que se refiere el artículo 38. Asimismo, las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro. Corresponderá al presidente de la organización deportiva la representación judicial y extrajudicial de la misma.