Saltar al contenido

Artículo 47 de la Ley del Deporte

Ley del deporte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181636 / 8647220.

Texto oficial

Artículo 47.- Los reglamentos respectivos deberán considerar, en lo relativo a la asignación de recursos para planes, programas, medidas y proyectos deportivos concursables y de asignación directa, a lo menos, normas referidas a las siguientes materias: a) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas que podrán incluirse; b) Criterios de evaluación y elegibilidad, cuidando de priorizar los programas, proyectos y actividades destinados al deporte escolar; c) Requisitos que deberán cumplir las instituciones que deseen postular como contrapartes; d) Rangos de financiamiento, según tipos de proyectos, y monto de los aportes de la contraparte; e) Relación con planes comunales o regionales de desarrollo deportivo; f) Proyección de mediano y largo plazo, y g) Causales de caducidad. Los criterios de evaluación que se establezcan deberán considerar, a lo menos, los aspectos técnicos y financieros de las propuestas, el impacto social y deportivo junto con la relación de beneficios y costos. Los reglamentos contemplarán normas referidas a las fechas y plazos de convocatoria a concursos; sobre información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio conocimiento de las organizaciones deportivas y de la ciudadanía sobre su realización y resultados.