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Artículo 48 de la Ley del Deporte

Ley del deporte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181636 / 8647221.

Texto oficial

Artículo 48.- Aquellos proyectos que postulen a financiamiento del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y cuyo objeto sea la realización en el país de competiciones deportivas internacionales de cualquier tipo, requerirán de la evaluación que especifique el reglamento de dicho Fondo. El Director Nacional del Instituto, a lo menos seis meses antes del ejercicio presupuestario que corresponda a la fecha de su realización, deberá pronunciarse sobre el estudio de que se trate. Sin el cumplimiento de este requisito, el Instituto no podrá patrocinar ni otorgar su auspicio a la respectiva competición. Igual procedimiento será aplicable a proyectos que postulen a financiamiento directo del Instituto.