Texto oficial
Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes
deberán ser extinguidos y liquidados a más tardar el 31 de
diciembre del año 2002.
Los trabajadores de los Consejos Provinciales de
Deportes a cuyos contratos de trabajo se les ponga término
en virtud del mandato establecido en el inciso anterior,
tendrán derecho a la indemnización que corresponda
conforme al Código del Trabajo, por el tiempo servido en
dichos organismos. Para este efecto, los respectivos
finiquitos se cursarán invocando la causal "necesidades de
la empresa" prevista en el citado cuerpo normativo. Lo
dispuesto en este inciso no se aplicará a los trabajadores
de los Consejos Provinciales de Deportes que ingresen a la
planta o a cargos a contrata del Instituto Nacional de
Deportes de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en
el artículo 5º transitorio de esta ley. Tampoco se
aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de
Deportes que sean contratados por el Director del Instituto
Nacional de Deportes de Chile conforme al artículo 27 de
esta ley, cuyos contratos de trabajo se entenderán
prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el
Instituto a tener la calidad de empleador para todos los
efectos legales.