Texto oficial
Artículo 40 M.- El Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo, en adelante el "Comité", es un organismo
colegiado, adscrito al Comité Olímpico de Chile, que
ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones
Deportivas Nacionales, y sobre todas las organizaciones
deportivas en materia de sanción de las conductas de acoso
sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en
conformidad a esta ley.
Este Comité estará integrado por cinco miembros:
a) Tres miembros elegidos por el Consejo de Delegados
del Comité Olímpico de Chile, debiendo dos de ellos tener
el título de abogado.
b) Dos miembros designados por el Director del
Instituto Nacional del Deporte. Uno de ellos será
seleccionado a propuesta de una terna que le presenten las
organizaciones deportivas nacionales que no estén afiliadas
al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por
el Director Nacional para este efecto. En todo caso, a lo
menos uno de los designados deberá tener el título de
abogado.
En el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo habrá
una integración equilibrada de hombres y mujeres. Para
efectos de lo anterior, ni los integrantes ni las
integrantes titulares serán menos de dos, para lo cual, el
Consejo de Delegados y el Director Nacional deberán elegir,
a lo menos, una persona de cada género.
El Comité tendrá, asimismo, cinco integrantes
suplentes designados de la misma forma que los titulares.
En caso de inhabilidad, implicancia, recusación u otro
motivo que impida a uno o más de sus miembros titulares
conocer de un asunto, será sustituido por el suplente que
hubiere sido elegido para reemplazarlo.
Los miembros titulares y suplentes del Comité durarán
cuatro años en sus cargos pudiendo ser designados por
nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan se
proveerán de la misma manera que establece este artículo
sólo por el tiempo que le reste al miembro que genera la
vacante.
La calidad de miembro titular o suplente del Comité
será incompatible con la de cualquier cargo directivo en
las organizaciones deportivas sujetas a su potestad y les
afectarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que
las establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.