Texto oficial
Artículo 40 R.- Los procedimientos que se sustancien
ante el Comité serán públicos y orales. No obstante, las
partes podrán presentar minutas escritas en las que
expongan los hechos invocados, las normas que se habrían
vulnerado y las peticiones que se someten a consideración
del Comité.
Los procedimientos serán los siguientes:
1.- En los casos en que se formule un reclamo en contra
de la actuación de un integrante de un Tribunal de Honor o
Comisión de Ética, el Comité citará a una audiencia que
se realizará el quinto día hábil después de la última
notificación. Ese plazo se ampliará, si la parte requerida
no está en el lugar de inicio del procedimiento, con todo
el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en
el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida audiencia el demandado podrá formular
sus descargos y solicitar que se reciba la causa a prueba.
No deduciéndose oposición al reclamo o en caso de
rebeldía de la parte requerida, el Comité recibirá la
causa a prueba, o citará a las partes a oír su sentencia
sobre el asunto sometido a su conocimiento, según lo estime
conforme a derecho.
La prueba se rendirá en el plazo y en la forma
establecida para los incidentes en el Código de
Procedimiento Civil.
Vencido el término probatorio, el Comité, de
inmediato, citará a las partes para oír sentencia.
La sentencia deberá dictarse en el plazo de los diez
días siguientes a la fecha de la resolución que citó a
las partes para oír sentencia.
2.- En el caso que se solicite la revisión de una
decisión definitiva de un Tribunal de Honor o Comisión de
Ética, dicha petición deberá formularse en el término
fatal de diez días contado desde la notificación de la
parte que formula la solicitud. En ella deberá contenerse
los fundamentos en que se apoya y las peticiones concretas
que se someten al conocimiento del Comité. Si se presenta
fuera de plazo o no cumple con las referidas exigencias, el
Comité la declarará inadmisible.
Recibida la solicitud, el Comité requerirá informe al
Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente para
que formule sus observaciones en el plazo máximo de cinco
días. El Comité podrá pedir, además, que le remitan los
antecedentes del proceso en que se dictó la resolución
cuya revisión se solicita.
Entregados tales antecedentes, el Comité podrá
decretar medidas para mejor resolver o recibir la causa a
prueba. En este último caso, la prueba se rendirá en el
plazo y en la forma establecida para los incidentes en el
Código de Procedimiento Civil.
Ejecutadas las mencionadas medidas o vencidos los
plazos para rendir la prueba, el Comité citará a las
partes para oír sentencia.
Si el Comité declara no haber lugar a la solicitud,
devolverá los antecedentes al Tribunal de Honor o Comité
de Ética correspondiente.
Si acoge la solicitud del requirente, dictará una
resolución de reemplazo y podrá imponer las sanciones que
se establecen en el artículo siguiente.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán
las disposiciones complementarias establecidas en un
reglamento que deberá garantizar los principios de
publicidad y oralidad, y demás que aseguren un debido
proceso.