Saltar al contenido

Artículo 40 Q de la Ley del Deporte

Ley del deporte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181636 / 9422692.

Texto oficial

Artículo 40 Q.- Podrán recurrir al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo los dirigentes deportivos, directivos, deportistas, personal de apoyo de los mismos, entrenadores, técnicos, oficiales, árbitros o personal administrativo de las Federaciones o de las organizaciones afiliadas a ellas. Asimismo, podrán requerir la intervención del Comité el Instituto y el Comité Olímpico de Chile cuando tomaren conocimiento de faltas a la ética, a la probidad o a la disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan a una organización sometida a la potestad disciplinaria del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.