Texto oficial
Artículo 10.- El Defensor Nacional será subrogado por
el Defensor Regional que determine mediante resolución,
pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación
que estime conveniente. A falta de designación, será
subrogado por el Defensor Regional más antiguo.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la
ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Nacional se
encuentre impedido de desempeñar su cargo.