Texto oficial
Artículo 25.- Los defensores locales podrán ejercer
funciones directivas o de jefaturas en las Defensorías
Locales en que se desempeñen.
Los defensores locales asumirán la defensa de los
imputados que carezcan de abogado en la primera actuación
del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con
anterioridad a la realización de la primera audiencia
judicial a que fuere citado.
Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al
Código Procesal Penal, falte abogado defensor, por
cualquier causa, en cualquiera etapa del procedimiento.
Mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor
que designe el imputado o acusado, salvo que éste fuere
autorizado por el tribunal para defenderse personalmente.