Texto oficial
Artículo 54.- Se entenderá, por el solo ministerio de
la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder
suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los
términos que señala el inciso primero del artículo 7°
del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer
inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor
de defensa.